sábado, 6 de octubre de 2012

ANTEPROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, URBANISMO Y PAISAJE, DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (IV)

Es sin duda este artículo uno de los que más me gustan por su contenido, ya que el anteproyecto de la LOTUP, ha introducido de manera dispersa, varias perlas, incluso podría decir caviar, en forma de artículos, que sin duda, al margen de los más técnicos de los que he hablado hasta ahora, van a suponer cambios curiosos en relación a la vigente legislación (LUV).

CURIOSIDADES Y ARTÍCULOS NOVEDOSOS DE LA L.O.T.U.P.


Porcentaje de cesión legal gratuita:

Como continuación a la voluntad del legislador de impedir el desarrollo de sectores de planeamiento parcial no previstos en el P.G.E. (Plan General Estructural), se indica en el artículo 72, que para aquellos que se desarrollen excepcionalmente sin estar previstos en el P.G.E, la cesión será del 15%, de la cual, el 10% será para la administración actuante y el 5% para la G.V. con la finalidad de destinar dicho patrimonio a la mejora de la Infraestructura Verde.
En sectores de planeamiento parcial previstos en el P.G.E., la cesión es del 10%.
En suelo urbanizado el aprovechamiento objetivo y tipo coinciden con el aprovechamiento subjetivo (de manera general).


Redes de suministro y costes de urbanización:


Aunque mucho me temo que este artículo 146 será de los que no pasen el filtro del Anteproyecto, sin duda, la voluntad de la redacción es clara y con amplias perspectivas. 
Dudo en su éxito debido a que por fin se le mete mano a los monopolios que ejercen las compañías suministradoras de servicios urbanos, y en el caso de las eléctricas, ya hemos visto que a nivel nacional, han ido doblegando a los diversos gobiernos que hemos tenido desde.... (prefiero no pronunciarme). 
En resumen, se pretende:

  • Que el ayuntamiento reciba, de las compañías, de manera proporcional en el tiempo a la contratación de los suministros de abonados, la reintegración del coste real de ejecución de las infraestructuras que hayan sido sufragadas por los propietarios.
  • Que las compañías no podrán exigir a las actuaciones urbanísticas la instalación de redes de servicios que excedan sus necesidades propias.
Algo tan evidente como estas dos consideraciones, han sido hasta la fecha, la norma en el funcionamiento de la ejecución de las infraestructuras urbanas, que han sido abonadas por los propietarios de los terrenos, se han cedido libre de cargas a las compañías suministradoras y éstas los han aprovechado para suministrar y cobrar sus servicios a los abonados. 
Personalmente me ha tocado más de una vez, explicar esta situación en un procedimiento contencioso administrativo, donde una propietaria exigía no abonar el coste de una infraestructura que sobrepasaba las necesidades específicas de su actuación urbanística.
Por no hablar de la situación alegal (no sé si existe esta palabra) que supone el hecho de que una persona que no es la administración (agente urbanizador) cede a las compañías infraestructuras situadas en suelo público sin mediación ni audiencia de la administración. Digo yo que como mínimo la administración local podría cobrar sin problema alguno un coste de utilización del subsuelo público por el uso que hacen las compañías suministradoras de agua, luz, gas, telecomunicaciones, etc....


Infracciones Urbanísticas y la Suspensión de suministros:

El Artículo 122, habilita a la administración local y autonómica a solicitar información y poder ordenar la suspensión de suministros directamente a las compañías suministradoras de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y telecomunicaciones en relación con aquellas actividades y obras cuya paralización haya ordenado, dentro del procedimiento de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística.



El deber de edificación:

Al igual que la antigua L.R.A.U. (Ley urbanística valenciana del 94) previó por primera vez en la  legislación urbanística autonómica, los ya famosos PAI, copiados hasta la saciedad por otras autonomías, la presente LOTUP, prevé, como complemento a la voluntad de no extender la ciudad sino de colmatar los espacios urbanos, la posibilidad de que la iniciativa privada promueva una Actuación Aislada sobre un solar que no sea de su propiedad.
Estos solares deberán haber incumplido el Art. 187 El deber de edificación, que obliga a edificar los solares en los 4 primeros años desde que sea posible su edificación.
A partir de ahí, comienza un sistema de programación muy similar al de los PAI, que acaba con dos alternativas:

  1. Una reparcelación forzosa y su distribución en régimen de propiedad horizontal.
  2. Una expropiación forzosa y la edificación por su nuevo propietario.
La reparcelación forzosa, prevé las diversas posibilidades de cooperación con el propietario del solar, que se establecían en los PAI, es decir, estos propietarios del solar, podrán recibir en régimen de propiedad horizontal, partes del edificio sin necesidad de sufragar ningún coste  en metálico (pago en especie) o abonar la parte proporcional de las partes que les correspondan y obtener una mayor adjudicación a costa de abonar los costes de construcción.

En resumen:

Como ya he comentado en anteriores entradas a esta, pese a las críticas que ya ha recibido el Anteproyecto de Ley (hay quien si no critica no se siente realizado), me parecen muy buenas intenciones las pretendidas y un resultado de mucha calidad. Sin duda es fruto del trabajo y experiencia de los redactores. 
Espero que el texto definitivo no pierda ningún artículo de los comentados y no puedo evitar hacer alusión a mi debilidad personal que se materializa en el comentado Art. 146 Redes de suministro y costes de urbanización.

No hay comentarios:

Publicar un comentario